Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Registros de protección de menores
Art. 194
En vigor desde 28 may 2019
La organización y el funcionamiento de los registros mencionados se tienen que desarrollar reglamentariamente, lo cual tiene que efectuarse de acuerdo con los siguientes principios:
a) Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto a las inscripciones que existan en cualquiera de las secciones del registro.
b) Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas legalmente.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-194