Art. 195
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Registros de protección de menores

Art. 195

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En vigor desde 28 may 2019
1. Los consejos insulares tienen que informar al Gobierno de las Illes Balears de todos los datos necesarios para la formación, la gestión y el control de los registros que se mencionan a continuación, y de cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos: a) Registro autonómico de medidas de protección. b) Registro autonómico de adopciones. 2. Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, tienen que crear y gestionar los propios registros insulares de medidas de protección y de adopciones, respecto a las materias que son de su competencia. 3. Los registros insulares tienen que tener la estructura, la organización y el funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
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