Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 75
En vigor desde 3 jul 2019
1. Corresponde a las Administraciones competentes para el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte de viajeros previstos en esta ley, la vigilancia e inspección de dichos servicios.
2. El personal funcionario encargado de las labores de inspección y vigilancia, incluido el personal que ejerza funciones de dirección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El personal encargado de la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.
3. Los titulares de los contratos administrativos, autorizaciones y licencias facilitarán al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a la legislación aplicable. Quienes se encuentren en los vehículos o instalaciones citadas estarán obligados, en todo caso, a colaborar con el personal de la inspección.
4. El personal de la inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias de la Administración únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
5. Las actuaciones del personal de la inspección se reflejarán en actas que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de los interesados.
6. Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a presentar, a requerimiento del personal de inspección, el título de transporte y los documentos que acrediten tener derecho a cualquier tipo de bonificación o compensación tarifaria.
7. En casos de necesidad, para un eficaz cumplimiento de su función, los miembros de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales. Corresponde a las Policías Locales, de conformidad con la legislación local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborar en la vigilancia del régimen de paradas urbanas de líneas interurbanas formulando las oportunas denuncias.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-75