Título TÍTULO V

Art. 70

En vigor desde 3 jul 2019
1. Las estaciones de transporte de viajeros podrán incluir, además de las superficies que sean precisas para cumplir con su objeto principal, otros elementos para la ejecución de actividades adicionales, de tipo administrativo, comercial, u otros y que puedan, en su caso, ser susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, siempre que sean autorizados previamente por la consejería competente en materia de transportes. 2. Estas actividades adicionales se desarrollarán de conformidad con lo establecido en los pliegos y el reglamento que rijan la explotación de la estación. 3. Los citados servicios y zonas quedarán sujetos al principio de unidad de gestión, y serán explotados conjuntamente con la estación por el titular de ésta en los términos establecidos en el oportuno contrato, sin menoscabo de su posible subcontratación a terceros.
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eli/es-cl/l/2018/12/20/9#art-70

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