Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. La constitución de las fundaciones

Art. 12

En vigor desde 14 jun 2016
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación inicial cuyo valor económico alcance los 30.000 euros. Cuando la dotación inicial sea de inferior valor, las personas fundadoras incluirán en la escritura fundacional, junto con el primer programa de actuación, un estudio económico realizado por profesional independiente donde se acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos. 2. Si dicha aportación inicial es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25%, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. Las aportaciones sucesivas podrán ser realizadas por otras personas fundadoras o por terceras personas. Si la dotación inicial no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución la tasación realizada por persona experta independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario o notaria autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada la ejecución. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos. 4. Formarán también parte de la dotación de la fundación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por las personas fundadoras o por terceras personas, o que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales. 5. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones sucesorias o que por razón de troncalidad puedan afectar a los bienes y derechos que se aporten a las fundaciones.
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eli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-12

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