Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. La constitución de las fundaciones
Art. 8
En vigor desde 14 jun 2016
1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».
2. La constitución de una fundación por acto «inter vivos» se realizará en escritura pública, que deberá contener los extremos especificados en el artículo siguiente.
3. La constitución de una fundación por acto «mortis causa» se realizará por testamento o por pacto sucesorio, con efecto de presente o «post mortem», que deberá contener los requisitos previstos en el artículo siguiente, referente a la escritura pública de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa» la persona testadora se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación inicial, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará por quien sea albacea testamentario o por el comisario o comisaria de Derecho civil vasco, y, en su defecto, por las personas herederas testamentarias. En caso de que estas no existan o incumplan esta obligación, la escritura se otorgará por el protectorado, previa autorización judicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-8