Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. La constitución de las fundaciones

Art. 10

En vigor desde 14 jun 2016
1. En los estatutos de las fundaciones deberá constar: a) La denominación de la entidad. b) Los fines fundacionales. c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en el que haya de desarrollar principalmente sus actividades. d) La duración indefinida o temporal. En el caso de que sea temporal, habrá de indicarse la fecha de finalización. En caso contrario, se presumirá que la fundación se constituye por tiempo indefinido. e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de las personas beneficiarias. f) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus integrantes, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos. g) Otras disposiciones y condiciones lícitas que la persona o personas fundadoras tengan a bien establecer. 2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad de las personas fundadoras que sea contraria a la ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquella. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones del País Vasco.
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eli/es-pv/l/2016/06/02/9#art-10

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