Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 2 ene 2014
1. La consejería competente en materia de pesca fomentará la formación y divulgación en los aspectos relativos a la práctica de la pesca, así como el conocimiento y respeto de los ecosistemas acuáticos. 2. La programación de la educación ambiental promovida por los poderes públicos integrará entre sus objetivos la consecución de los fines y principios inspiradores de la presente ley. 3. La consejería competente en materia de pesca, por sí misma o en colaboración con otros organismos, entidades o instituciones, promoverá la realización de eventos sociales o actividades formativas dirigidas a la plasmación de los fines y principios inspiradores expresados en esta ley. 4. Tendrá carácter preferente la formación de los pescadores noveles y la promoción y divulgación de la pesca sin muerte.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-45

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