Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 46
En vigor desde 2 ene 2014
1. A los efectos de esta ley, las aulas del río son los centros formativos establecidos por la consejería competente en materia de pesca, estando especialmente dirigidas a los pescadores noveles.
2. Las aulas del río podrán disponer de masas de agua de uso exclusivo para el desarrollo de sus programas formativos.
3. Se determinarán reglamentariamente los programas formativos, los requisitos necesarios para el acceso y el régimen de funcionamiento de las aulas del río. Para la práctica de la pesca en estos centros, no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-46