Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 2 ene 2014
1. Se entiende por suelta la liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura inmediata o en un corto lapso de tiempo, con objeto de atender a la demanda de pesca. 2. Solamente podrá realizar sueltas la consejería competente en materia de pesca, salvo en los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo debidamente autorizados para ello, donde podrán realizarlas los titulares de los mismos. 3. Las sueltas sólo podrán realizarse con ejemplares procedentes de Centros de Acuicultura debidamente autorizados, en buen estado sanitario, morfológicamente bien formados y cuya dotación genética no interfiera negativamente con la de las poblaciones de la cuenca o subcuenca correspondiente.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-41

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