Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 11 ago 2011
1. Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan más del doble de la cuantía de las determinadas para cada tasa en esta Ley, las cuotas y porcentajes correspondientes podrán sustituirse, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
2. En materia de tasas por tramitación de visado, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación establecidos en el apartado anterior sólo serán de aplicación en ausencia de una regulación específica en el derecho de la Unión Europea.
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Proeli/es/l/2011/05/10/9#art-7