Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 11 ago 2011
1. Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas, señaladas al efecto, o en función de tipos de gravamen.
2. Para la determinación de la cuantía de las tasas se atenderá, con carácter general, a los principios de equivalencia y capacidad económica, así como a las restantes previsiones establecidas al efecto en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, sin perjuicio de las adaptaciones que, en su caso, deban realizarse en aplicación de lo establecido por convenio internacional, bilateral o multilateral, o por el derecho de la Unión Europea.
3. Cuando la base de la tasa esté constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se estará al valor declarado por el interesado, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar ese valor por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
4. La cuantía de las tasas se fijará en euros. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación fijará el cambio aplicable a la moneda local en base a los tipos de cambio fijados por las autoridades monetarias. El tipo de cambio aplicado se revisará trimestralmente modificándose siempre que, en relación con el euro, se haya producido una modificación de su valor de cambio en más o en menos, igual o superior al 10% y, en todo caso, se actualizará anualmente. Cuando exista una variación significativa de los valores de cambio podrá revisarse excepcionalmente el tipo de cambio aplicable a la moneda local antes de la finalización de un trimestre natural por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, debiendo motivarse dicha revisión.
La nueva cotización deberá hacerse pública mediante aviso, fijado tanto en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como en la página web y en el tablón de anuncios de la Oficina Consular correspondiente.
5. Las cuantías exigibles por cada tasa se actualizarán de conformidad con las variaciones en los tipos de cambio de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los importes de las tasas recogidas en los capítulos II, III y V y disposición adicional única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. En los restantes capítulos, se estará a lo dispuesto en los mismos.
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Proeli/es/l/2011/05/10/9#art-6