Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 6
En vigor desde 8 dic 2006
1. A los efectos de la presente ley, se considerarán como modalidades de explotación de campos de golf las siguientes:
a) Campo público es aquel a cuyas instalaciones le está permitido el acceso libre a usuarios en general.
b) Campo mixto es aquel en el que se compatibiliza el libre acceso a las instalaciones a usuarios en general con la figura del usuario abonado.
Se entiende por abonado aquel usuario que goza de un derecho de uso temporalmente limitado.
c) Campo privado es aquel en el que se restringe el acceso libre a las instalaciones a usuarios en general.
2. En los campos de golf de titularidad pública únicamente se admitirán como modalidad de explotación los señalados en los supuestos a) y b) del apartado anterior.
3. Los campos de golf de titularidad privada podrán ser explotados en cualquiera de las modalidades previstas en el presente artículo.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-6