Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 8 dic 2006
1. Se consideran usos complementarios de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf los siguientes: a) Otras instalaciones deportivas que no superen el 5 por 100 de la superficie destinada al campo de golf. b) Alojamientos turísticos de los previstos en la legislación sectorial, cuya superficie no supere el 2 por 100 de la destinada al campo de golf. Dentro de esa superficie se admitirán pequeñas instalaciones deportivo-recreativas. c) Instalaciones de ocio, esparcimiento, restauración y comercio de venta al por menor dedicados exclusivamente a la comercialización de artículos deportivos relacionados con la práctica del golf u otros deportes de los previstos en el apartado a) o aquellos puntos de venta que formen parte de alojamientos turísticos, pertenecientes a la modalidad de establecimientos hoteleros dedicados al servicio de los clientes siempre que no superen el 1 por 100 de la superficie destinada al campo de golf. 2. Se considerarán usos compatibles de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf, los usos de tipo asistencial, sanitario, cultural, de seguridad o administrativo, cualquiera que sea su titularidad, siempre que su superficie no supere el 1 por 100 de la superficie mínima destinada a campo de golf, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley. 3. Se consideran usos incompatibles, en el ámbito de las actuaciones que tengan por objeto la promoción de campos de golf, los usos residenciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros que no sean los complementarios o compatibles, en los términos señalados en los artículos anteriores.
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eli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-4

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