Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 8 dic 2006
1. Se consideran terrenos asociados a un campo de golf aquellos que deban ser objeto de acciones de conservación, restauración o mejora de la calidad medioambiental o paisajística a cargo del promotor del mismo.
2. Estos terrenos podrán no ser contiguos al campo de golf o a los usos complementarios o compatibles y deberán ser objeto de cesión gratuita a la administración con una superficie igual a la cuarta parte del campo de golf, conforme a lo definido en el artículo 2 de la presente ley.
3. Deberán responder a alguna de las siguientes características de idoneidad, jerarquizadas por el siguiente orden de preferencia:
a) Los suelos de canteras o extracciones fuera de actividad.
b) Los suelos ocupados por vertederos clausurados.
c) Los suelos forestales incendiados.
d) Los suelos contaminados.
e) Los suelos con edificaciones o instalaciones fuera de uso que constituyen un impacto visual o ambiental.
4. La tramitación de los instrumentos de naturaleza urbanística necesarios para la implantación de un campo de golf, deberá ser acompañada del correspondiente programa de restauración paisajística o proyecto medioambiental, de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, para los terrenos asociados a los que se refiere el presente artículo.
5. El acuerdo por el que se apruebe definitivamente la actuación, incluirá los proyectos de naturaleza ambiental o paisajística sobre tales terrenos.
6. No podrá ser concedida la licencia municipal que permita el uso de las instalaciones hasta tanto no hayan sido recibidas por la administración los suelos, las obras o acciones contempladas en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-3