Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 ene 2007
1. Están sujetas a la presente Ley como Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, titularidad de la Comunidad Autónoma, las infraestructuras ferroviarias ejecutadas hasta la entrada en vigor de esta Ley con cargo al presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los convenios que se podrán celebrar para traspasar a otra Administración Pública su titularidad de acuerdo con los intereses públicos concurrentes. En dichos convenios se preverán las correspondientes compensaciones económicas o de otro orden que correspondan a la Administración autonómica. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de transportes se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación de infraestructuras afectadas por la presente disposición. 2. Igualmente están sujetas a la presente Ley como Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, titularidad de la Comunidad Autónoma, las infraestructuras ferroviarias correspondientes a estudios informativos aprobados por la Administración Junta de Andalucía, salvo que se hubiera ejecutado por otra Administración acordándose así entre ambas conforme a los intereses públicos concurrentes, o así se determine por la Consejería competente en materia de transportes.
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