Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 19 ene 2007
Las funciones de organismo regulador establecidas en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, modificada por la Directiva 2004/49/CE, en el ámbito de las competencias de la Junta de Andalucía, en particular respecto de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, serán desempeñadas por la Consejería competente en materia de transportes a través del concreto órgano y en los términos que se establezcan reglamentariamente. En las normas de desarrollo de la presente Ley y en las normas de organización de la Administración andaluza que pudieran adoptarse se garantizará la independencia en el ejercicio de las funciones reguladoras, en los términos previstos en las normas comunitarias de aplicación.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#disposicion-adicional-primera

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