Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 19 ene 2007
1. Hasta que se materialice el traspaso de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma respecto de los actuales servicios de transporte mediante ferrocarril que discurren íntegramente por el territorio andaluz sobre infraestructura de titularidad estatal, la Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado, o sus entidades públicas, para la mejora de los servicios existentes.
Las aportaciones de la Administración de la Junta de Andalucía para la mejora de los servicios existentes podrán consistir en la ejecución de actuaciones sobre infraestructura de titularidad estatal o en la cesión de material móvil.
2. Los servicios de transporte mediante ferrocarril que se desarrollen en ámbitos metropolitanos y de cercanías estarán sujetos a los planes de movilidad que pudieran aprobarse de acuerdo con las previsiones de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#disposicion-transitoria-unica