Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
En vigor desde 19 nov 2006
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran agentes de la cooperación al desarrollo aquellas entidades, de carácter público o privado, que intervengan en las tareas de cooperación al desarrollo y compartan y respeten los objetivos y principios previstos en esta Ley.
2. Podrán tener la consideración de agentes de cooperación al desarrollo los siguientes:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las entidades locales de dicha comunidad.
b) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
c) Las universidades y otras instituciones de enseñanza o investigación.
d) Las empresas y organizaciones empresariales.
e) Los sindicatos y las organizaciones sindicales.
f) Las comunidades castellanas y leonesas asentadas en el exterior.
g) Otras entidades públicas o privadas que tengan entre sus fines la realización de actividades de cooperación al desarrollo o actúen en este ámbito.
3. Serán interlocutores permanentes con la administración de la comunidad en materia de cooperación las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a través de sus órganos representativos y de coordinación, así como el resto de los agentes de la cooperación al desarrollo, diferentes a la Administración de la Comunidad, determinados en el apartado anterior. Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los organismos consultivos y de participación previstos en esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/10/9#art-22