Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 27 jul 2003
1. Los planes específicos tienen por objeto el desarrollo sectorializado de las Directrices nacionales de movilidad, para los diferentes medios o infraestructuras de movilidad, tanto en el caso de transporte de personas como en el caso de transporte de mercancías. 2. Los planes específicos y sus modificaciones y revisiones se deben elaborar y aprobar de conformidad con lo que se establezca por reglamento, sin perjuicio de la necesaria aplicación de la normativa sectorial que los establezca. En este proceso deben participar los entes locales afectados y los organismos y entidades representativos en el ámbito de la movilidad. 3. El departamento de la Generalidad competente en materia de infraestructuras de movilidad y servicios de transporte debe velar por la coherencia de las determinaciones que los planes directores de movilidad y los planes específicos establezcan. 4. Los planes específicos que comprenden el conjunto de Cataluña tienen la consideración de planes territoriales sectoriales.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/9#art-8

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