Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 27 jul 2003
1. Las Directrices nacionales de movilidad constituyen el marco orientador para la aplicación de los objetivos de movilidad de la presente Ley mediante el establecimiento de orientaciones, criterios, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. Estas Directrices deben establecer la relación entre la movilidad terrestre y el resto de medios, marítimos y aéreos, y los servicios necesarios para que funcionen. Deben establecer también la relación entre el uso del suelo y la oferta de transporte público y colectivo.
2. Las Directrices nacionales de movilidad se aplican a todo el territorio de Cataluña y tienen la naturaleza de plan territorial sectorial.
3. Las Directrices nacionales de movilidad deben adecuarse a las directrices establecidas por el Plan territorial general.
4. El departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad y servicios de transporte debe elaborar las Directrices nacionales de movilidad, con la colaboración de los demás departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan quedar afectadas y de las organizaciones asociativas de entes locales, conforme a lo que se determine por reglamento. Corresponde al Gobierno, una vez vistos los informes del Consejo Catalán de la Movilidad, del Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible y de la Comisión Catalana de Seguridad Viaria, dar cuenta al Parlamento de la aprobación de las Directrices.
5. Las Directrices nacionales de movilidad deben revisarse, como mínimo, cada seis años.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/9#art-6