Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 27 jul 2003
1. Los instrumentos de planificación deben concretar, para el ámbito territorial que en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de la presente Ley mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. 2. Se establecen los instrumentos de planificación siguientes: a) Las directrices nacionales de movilidad. b) Los planes directores de movilidad. c) Los planes específicos. d) Los planes de movilidad urbana. 3. En las determinaciones de los diversos instrumentos de planificación, debe tenerse presente el transporte adaptado a personas con movilidad reducida y, en concreto, se debe velar por el cumplimiento de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. 4. Tienen una consideración especial y específica los instrumentos de planificación que permiten la aproximación entre la vivienda, el trabajo y los servicios complementarios, como los equipamientos educativos, sanitarios o culturales, y que evitan y reducen los costes sociales vinculados a la movilidad obligatoria.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/9#art-5

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