Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 5 sept 2001
1. La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de la presente Ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración Autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones Públicas. 2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y demás cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de la autoridad, siempre y cuando realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#disposicion-adicional-tercera

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