Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

En vigor desde 5 sept 2001
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-74

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