Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 72

En vigor desde 5 sept 2001
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá: 1) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente. 2) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural. 3) En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-72

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