Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 5 sept 2001
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho: a) Las infracciones muy graves a los cuatro años. b) Las infracciones graves al cabo de dos años. c) Las infracciones menos graves al año. d) Las infracciones leves a los seis meses. 2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-68

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