Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

En vigor desde 5 sept 2001
1. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma: 1) Los autores materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las empresas o entidades de que dependen. 2) Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosamente a la comisión de una infracción. 3) Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considera también responsables: a) A los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, quienes serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria tras la tramitación del correspondiente expediente. b) A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa en la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley. 2. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, las sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
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eli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-67

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