Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 72
72 / 89En vigor desde 5 sept 2001
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
1) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
2) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
3) En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-72