Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 24 oct 2000
1. Se prohíbe la publicidad dinámica: a) En todos aquellos sitios y espacios en que una normativa específica prohíba cualquier tipo de publicidad. b) En terrazas, dependencias o espacios de propiedad privada o que sean objeto de concesión o autorización administrativa, siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o titulares de la correspondiente concesión o autorización. c) En los casos en que se utilicen animales como instrumento o complemento de la actividad publicitaria. d) Si el ejercicio de la actividad supone la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios públicos, complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables. e) Si puede implicar que se formen grupos de personas que obstaculicen la circulación de peatones o vehículos. f) Si ocupa pasos de peatones o sus accesos o invade la calzada. g) Si supone la colocación de material publicitario en los cristales u otros elementos de los vehículos, salvo en los supuestos en los que no afecta la seguridad de la circulación. h) Si supone arrojar material publicitario en cualquier forma a la vía pública. i) Si la actividad se desarrolla mediante soporte acústico, salvo lo dispuesto en el capítulo II del título III. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo o los Ayuntamientos, mediante la correspondiente ordenanza, también pueden prohibir o limitar la publicidad dinámica en los casos en que afecte de forma relevante a los intereses públicos generales o locales o pueda perjudicar a los intereses de los consumidores.
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eli/es-ct/l/2000/07/07/9#art-8

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