Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 24 oct 2000
1. El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica debe respetar, en cuanto a su contenido, la dignidad de las personas, impidiendo la vulneración de los valores reconocidos por la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, la juventud y la mujer, así como los relativos a los sectores sociales más marginados. 2. Todo material impreso para llevar a cabo cualquier tipo de publicidad dinámica debe ser preferentemente reciclado. 3. El material y soporte publicitarios consistentes en papel deben llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje su depósito en contenedores de recogida selectiva. 4. Queda expresamente prohibida toda publicidad que incurra en engaño y deslealtad o que contenga, tanto en el texto como en las imágenes, cualquier tipo de mensaje subliminal. 5. El ejercicio de determinadas actividades publicitarias puede ser prohibido, en determinados casos, de acuerdo con lo establecido en el título II de la presente Ley. 6. No tienen la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por lo tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades: a) La publicidad electoral, en los aspectos que se regulan en la legislación electoral. b) Los mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, incluso cuando la distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular se lleve a cabo mediante empresas publicitarias independientes de las mismas. c) Las comunicaciones y mensajes relativos a las materias de seguridad pública, protección civil o emergencias. d) Las comunicaciones que se dirijan, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, que, en su caso, se rigen por la normativa específica aplicable a tales derechos y libertades. e) La publicidad que se lleve a cabo en las estaciones de vehículos de transportes públicos, siempre que responda a las necesidades de información de las empresas de servicio público.
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eli/es-ct/l/2000/07/07/9#art-3

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