Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 7 oct 2010
1. Son medidas cautelares, que no tienen carácter de sanción y pueden adoptarse con respecto a la actividad de la publicidad dinámica, las siguientes:
a) El decomiso del material de promoción o publicitado, si se trata de una actividad no permitida o no comunicada, o bien se considera que esta medida resulta necesaria con el fin de impedir la comisión o la continuación, en caso de que se haya detectado una infracción.
b) La inmovilización y retirada de los vehículos o elementos que sirvan de apoyo a una actividad de promoción o publicidad que infrinja lo dispuesto en la presente Ley, siempre que, además, se dé la circunstancia de la ausencia o resistencia del titular de la actividad que deba cesar en su actividad ilícita.
c) Si se comprueba que se realiza una actividad publicitaria de la que pueda presumirse razonablemente el carácter de infracción grave o muy grave y que pueda producir daños y perjuicios al interés público, pueden adoptarse las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.
2. El órgano competente debe determinar, una vez iniciado el correspondiente expediente, el mantenimiento o revocación de las medidas cautelares adoptadas, teniendo en cuenta la gravedad de la actuaciones cometidas y los efectos perjudiciales que pueda tener sobre los sectores protegidos por la presente Ley.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 61 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a61 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2000/07/07/9#art-10