Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

Derogado
En vigor desde 24 oct 2000
La publicidad mediante uso de vehículos sólo puede autorizarse si: a) Los grupos políticos, sindicales o representativos de distintos sectores sociales practican actividades que no están incluidas en las letras b, c y d del apartado 6 del artículo 3, de forma temporal o circunstancial y con sujeción, en cualquier caso, a lo dispuesto en la legislación electoral o la normativa que sectorialmente pueda ser de aplicación. b) Las actividades que estén determinadas en normas o reglamentaciones específicas, en la forma que se establezca.
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eli/es-ct/l/2000/07/07/9#art-14

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