Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 72
En vigor desde 2 jul 1999
1. Se prohíbe la introducción de una especie exótica en el medio natural fuera de los recintos donde se pudiera realizar su cría o cultivo confinado de acuerdo con el artículo 71.2, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.
2. Si se comprobara que la introducción, presencia o proliferación de una especie no autóctona causa daños a las autóctonas o a sus hábitats, la Consejería podrá establecer medidas de control, cuyas prescripciones serán de obligado cumplimiento para los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.
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Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-72