Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

En vigor desde 1 abr 2015
1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural. 2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibición la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería, agricultura o ganadería que por sus requerimientos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuentren, así como la tenencia o cría en cautividad de especies autorizadas para la práctica de la cetrería que en todo caso deberán contar con los mecanismos y la adopción de medidas de protección que eviten la dispersión de la especie en el medio natural. 3. La cría en cautividad de especies exóticas autorizadas para la práctica de la cetrería deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de caza, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia. 4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.7 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877 . Se modifica por el art. único de la Ley 11/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7844 .

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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-71

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