Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 69 bis

En vigor desde 25 abr 2007
1. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades contagiosas para las personas, animales domésticos o fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento, la Consejería competente adoptará las medidas necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas, de pesca y piscicultura. 2. Los responsables sanitarios locales, las personas titulares de aprovechamientos, sus vigilantes o cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberán comunicar de forma inmediata la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas, así como la aparición de cebos, aparentemente envenenados, o especímenes presuntamente afectados por los mismos. Se añade por el art. único.11 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027 .

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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-69-bis

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