Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 69

En vigor desde 2 jul 1999
1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una especie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación. 2. Si el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos legítimos, mediante resolución motivada y previa audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados, se establecerán las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de aquéllos a efectos de reducir o anular el riesgo. 3. Cuando se trate de instalaciones o construcciones legítimamente realizadas, se podrá además acordar la necesidad de su modificación.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-69

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