Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 2 jul 1999
1. Podrán declararse de aprovechamiento regulado o prohibido aquellas especies que no teniendo la condición de especie amenazada, ni encontrándose prohibido su aprovechamiento por otras normas, ni siendo su captura objeto de regulación expresa mediante las Leyes de caza, pesca o montes, manifiesten una particular sensibilidad a la forma, extensión o intensidad del mismo, resultando preciso someterlo a regulación para garantizar su sostenibilidad, o bien prohibirlo para procurar su conservación. 2. Para las especies de aprovechamiento regulado se establecerá una normativa específica en la que se delimite su forma, extensión o intensidad para que sea sostenible, pudiéndose condicionar su práctica a la obtención de autorizaciones expresas, o prohibirla espacial o temporalmente. 3. Para las especies de aprovechamiento prohibido, esta prohibición se extenderá a la recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares. 4. La declaración de una especie como de aprovechamiento regulado o prohibido corresponde al Consejero competente en materia medioambiental, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-68

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