Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

En vigor desde 25 abr 2007
Las prohibiciones señaladas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización de la Consejería, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas a continuación, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y no se ponga en peligro el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies concernidas en el área de distribución natural de que se trate: a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas. d) Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise la cría en cautividad orientada a los mismos fines. e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea. f) Para proteger a la flora o la fauna. Se modifica el apartado c) y se añade el apartado f) por los arts. único.8 y 9 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027 .

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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-65

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