Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 33
En vigor desde 2 jul 1999
1. Cuando constara la existencia de amenaza sobre una zona bien conservada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar su estado, o cuando iniciada la tramitación de un PORN se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva, para lo cual:
a) Por el Consejo de Gobierno se acordará la tramitación urgente del procedimiento para la declaración de espacio natural protegido.
b) Se eximirá del requisito de la previa aprobación de un PORN para la declaración de parques y reservas naturales, con independencia de que la tramitación de dicho plan, si procede, se inicie de inmediato.
c) No será preceptivo el informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los casos en que fuera exigible, si bien se le dará cuenta posteriormente de lo actuado.
d) Los titulares de los terrenos estarán obligados a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.
2. Los motivos que justifican la urgencia se expresarán en la norma de declaración, debiendo tramitarse el PORN en el plazo de un año a partir de la declaración cuando se trate de parques o reservas naturales.
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Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-33