Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 4 jun 1991
Uno. El titular de una carretera facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación. Dos. Reglamentariamente, se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de forma tal que se garantice la prestación de los servicios esenciales, así como la seguridad y la comodidad de la circulación y la protección del paisaje y demás elementos del entorno. Tres. Las áreas de servicio podrán ser explotadas mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil