Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 4 jun 1991
Uno. La financiación de la actuación en una carretera se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos generales del ente a la que esté adscrita, mediante los recursos que provengan de otras administraciones públicas de Organismos nacionales o internacionales y, excepcionalmente, de particulares. Dos. Igualmente, la financiación de la construcción de carreteras podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo siguiente.
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eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-20

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