Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 21 nov 1990
1. La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley. 2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre. 3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización. 4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección «Asamblea». 5. La Cuenta de la Asamblea se formará por los servicios adminitrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1990/11/08/9#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil