Título TÍTULO VII

Art. 132

En vigor desde 21 nov 1990
1. En los supuestos que describen las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado. 2. El acuerdo de incoación, el nombramiento del Juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de persona que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás casos. 3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-132

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