Título TÍTULO VII

Art. 133

En vigor desde 21 nov 1990
1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 28 de la misma y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 32, apartado 3, de esta Ley, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-133

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