Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

Derogado
En vigor desde 11 ene 1990
1. Los miembros del Consejo de Bibliotecas a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior serán elegidos para períodos de cuatro años dentro del ámbito que en cada caso representan por el procedimiento que se establezca reglamentariamente. 2. Los miembros a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior serán designados, a propuesta del Director general de Patrimonio y Promoción Cultural, para períodos de dos años. 3. Todos los miembros no natos del Consejo de Bibliotecas de Castilla y León serán nombrados Consejeros por el titular de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.
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eli/es-cl/l/1989/11/30/9#art-9

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