Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
Derogado10 / 32En vigor desde 11 ene 1990
1. Los miembros del Consejo de Bibliotecas a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior serán elegidos para períodos de cuatro años dentro del ámbito que en cada caso representan por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. Los miembros a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior serán designados, a propuesta del Director general de Patrimonio y Promoción Cultural, para períodos de dos años.
3. Todos los miembros no natos del Consejo de Bibliotecas de Castilla y León serán nombrados Consejeros por el titular de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1989/11/30/9#art-9