Capítulo De las operaciones financieras

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 20 jun 1990
En la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas: a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de sueldo, grado, trienios y pagas extraordinarias en la cuantía establecida para la Administración Civil del Estado. b) La base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones que se modulan en función de tales conceptos retributivos, se formarán con la suma de los mismos. La cuantía mensual de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador, así determinado, y aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda. Las prestaciones so devengarán mensualmente salvo en los meses de junio y diciembre en que se devengará, además, una mensualidad extraordinaria. Con efectos de 1 de enero de 1983, la base reguladora o haber regulador a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldo, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio, incrementadas en un 12,5 por 100. c) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de prestaciones básicas y las de los haberes reguladores para determinar el valor del capital seguro de vida y del capital total de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación, de 9 de diciembre de 1975, que se causen a partir de 1 de enero de 1983, serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, sin que, en ningún caso, puedan ser superiores a las vigentes en 31 de diciembre de 1982. d) En materia de determinación de haberes pasivos, mínimos de pensiones y de concurrencia se estará a lo que se dispone en el artículo 10, número 1, letra a); artículos 10, número 6, artículo 10, número 8, letras c), d) y f); artículo 10, número 10 y artículo 11 de la presente Ley. Téngase en cuenta que esta disposición adicional 2 se declara inconstitucional y nula en cuanto a lo indicado en la Sentencia del TC 97/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14324 Se declara inconstitucional y nula en cuanto a lo indicado en la Sentencia del TC 97/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14324

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eli/es/l/1983/07/13/9#disposicion-adicional-segunda

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