Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 16 jul 2026
1. El Gobierno de Cantabria podrá establecer medidas específicas de ordenación, limitación y regulación de las actividades desarrolladas mediante motos náuticas cuando concurran razones de:
a) Protección ambiental.
b) Seguridad de las personas usuarias y bañistas.
c) Protección del litoral y de los espacios naturales sensibles.
d) Compatibilidad con otros usos turísticos, pesqueros, deportivos o recreativos.
e) Saturación o elevada presión de uso.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán incluir, entre otras:
a) Limitaciones temporales o estacionales.
b) Restricciones de acceso a determinados espacios naturales o zonas sensibles.
c) Establecimiento de distancias mínimas respecto de playas, zonas de baño o espacios protegidos.
d) Regulación de velocidades máximas.
e) Condiciones específicas para actividades de alquiler o explotación turística.
f) Determinación de itinerarios, zonas autorizadas o corredores de navegación.
g) Limitaciones vinculadas a criterios de capacidad de carga ambiental.
3. Las actividades económicas o turísticas desarrolladas mediante motos náuticas estarán sometidas a criterios de sostenibilidad ambiental, minimización del impacto acústico y compatibilidad con la conservación del litoral y de la biodiversidad marina.
4. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos específicos de control, información, registro y funcionamiento aplicables a las actividades económicas desarrolladas mediante motos náuticas.
5. Las medidas previstas en esta disposición deberán fundamentarse en criterios técnicos, ambientales y de proporcionalidad, y podrán elaborarse teniendo en consideración los informes y recomendaciones emitidos por los órganos de coordinación y asesoramiento previstos en esta ley.
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