Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final primera
En vigor desde 16 jul 2026
Se modifica el apartado segundo del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«2. Quedarán sometidos al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria todos los servicios de transporte de pasaje regulados por la presente Ley, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, así como las controversias entre las personas usuarias y empresas del transporte marítimo o fluvial desarrollado en el marco del ámbito competencial de Cantabria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria conforme a lo establecido en la normativa del Sistema Arbitral de Consumo.»
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Proeli/es-cb/l/2026/06/23/8#disposicion-final-primera