Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 jul 2026
Las personas usuarias de los servicios de transporte marítimo que tengan la condición de consumidoras y usuarias pueden interponer sus reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales o ante otros sistemas alternativos de resolución de controversias a los que voluntariamente se haya adherido la empresa prestadora del servicio. En todo caso, se presumirá que la empresa prestadora de los servicios de transporte marítimo o fluvial a que hace referencia esta ley, está adherida a la Junta Arbitral de Transportes de Cantabria en aquellas reclamaciones económicas de un importe no superior a 15.000 euros, salvo que, con carácter previo al inicio de la prestación, manifieste lo contrario.
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eli/es-cb/l/2026/06/23/8#disposicion-adicional-primera

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